UNIDAD 1

Aspectos generales del derecho administrativo

el derecho administrativo es una rama del derecho publico porque interviene el esado pueblo y soverania. quien es el pueblo? son todos los habitantes en un territorio determinado, soberania? facultad de autogobernarse, y territorio? es el area geografica.

CONCEPTOS

Art. 2 CN. llegan al derecho administrativo como: NECESIDADES

Estado: ente juridico por excelencia.

quien es la A,P? ejecutivo y su gavinete .

Acto administrativo? declaracion de voluntad de juicio conocimiento o deceo.

A,P? administracion publica.

El derecho administrativo: el estado es administracion publica

quienes son A.P? el ejecutivo y su gavinete de gobierno, a las entidades autonomas y semi autonomas a los gobiernos locales, por excepcion

al lejislativo y judicial cuando dictan acto administrativo.

Que es un acto administrativo? es una declaracion de voluntad, juicio, conocimiento o deseo realizasa por la administracion en el ejercicio

de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria.

 

NATURALEZA

 

principios de derecho administrativo

www.youtube.com/watch?v=Gh4DbeJH6lQ&hd=1

 

Historia

 

El acto administrativo.

EL ACTO ADMINISTRATIVO
 
1.- Concepto
Cualquier declaración de voluntad, deseo o juicio,
realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio
de una potestad administrativa que no sea la reglamentaria.
Son, pues, sus notas esenciales:
1ª. Se trata de actos jurídicos y no meramente materiales.
2ª. Ha de ser emitido por una Administración Pública,
entendida esta en sentido amplio.
3ª. Y ha de serlo en ejercicio de una potestad que no sea
la reglamentaria pues, en ese caso, el producto de tal ejercicio
es un reglamento.

2.- Elementos
a) Sujeto. Ha de serlo siempre una Administración Pública.
Esta, además,
* debe tener competencia para dictarlo.
* el titular o los miembros del órgano ha de estar
válidamente nombrados (proceso de selección o
designación, toma de posesión , etc) y no estar
incurso en causa de abstención o recusación.
b) Objeto. Su contenido es, como se ha señalado, una
declaración de voluntad - naturalmente, que no esté viciada por
dolo, error, violencia o intimidación y, si se trata de órganos
colegiados, que se hayan respetado las reglas de funcionamiento
(convocatoria, orden del día, quorum de asistencia y de decisión,
redacción de acta, etc.) - conocimiento o juicio, dependiendo de
la clase.
El acto administrativo, como cualquier acto jurídico,
puede estar sometido a condición, término o modo.
c) Elemento causal. La causa del acto administrativo
supone una realidad objetiva que implica la existencia  e un
interés público para cuya satisfacción se llega a ejercer una
 
concreta potestad que, en cuanto tal, tiene un fin objetivo y
reglado establecido en la norma
 
. Precisamente para identificar
la causa y su ajustamiento al fin de la potestad se exige la
motivación de los actos administrativos - al menos, los de mayor
relevancia: los que limiten derechos, la resolución de los recursos
administrativos, la suspensión de actos, cualquiera que sea su
causa, etc.
 
- es decir que contenga el “iter” lógico que ha
conducido a la decisión.
d) Forma. Normalmente se producirán por escrito - y
su contenido dependerá de cada ordenamiento -, pero también
es posible la producción de actos administrativos en forma verbal
o por medio de señales luminosas (por. Ej. un semáforo), acústicos
(el silbato de un agente de la policía de tráfico) o simplemente
gestuales (el mismo agente puede con un solo gesto estar
ordenando la paralización de un vehículo). En el caso de órgano
colegiado, sus actuaciones han de plasmarse necesariamente en
un acta.
Por último, los actos que afecten a los derechos o intereses
de los administrados deben notificarse o publicarse.

4.- Nulidad de los actos administrativos.
 
Puede ser de dos clases:
a) Nulidad de pleno derecho (o nulidad radical)
b) Anulabilidad
La primera es la excepción: solo son nulos de pleno
derecho los actos administrativos que incurran en las causas
específicamente establecidas en la ley; la segunda es la regla y
se produce por cualquier infracción del ordenamiento jurídico,
incluida la desviación de poder.
 
La polémica sobre las causas que producen la nulidad
de pleno derecho de los actos administrativos está en su apogeo
en la República de El Salvador, precisamente por la inexistencia
de una norma general reguladora de los procedimientos
administrativos. La Sala de lo contencioso administrativo de la
C.S.J. se pronunció, en un caso concreto relativo a materia de
impuestos, en contra de la existencia de tales causas en el
ordenamiento salvadoreño, y la Sala de lo Constitucional, por
Sentencia de 9 de Febrero de 1999, revocó la resolución de
aquélla porque, aún cuando no exista esa ley, el Art. 7 último
inciso de la LJCA permite la impugnación de actos “nulos de
pleno derecho”. El debate, ciertamente de gran interés y altura
científica, abunda más aún en la necesidad de la tan citada - y
reclamada - Ley de Procedimientos Administrativo.
 
5.- Efectos de la nulidad
En ambas clases de nulidad el efecto es el mismo: el acto
declarado nulo desaparece del mundo jurídico.
a) La nulidad de pleno derecho puede ser apreciada de
oficio por el Tribunal de lo contencioso, no puede convalidarse,
tiene efectos
ex tunc”, es decir, desde que fue dictado y puede
ser alegada en cualquier momento.
La dificultad que estas causas plantean en el derecho
salvadoreño provienen, por un lado, de la inexistencia de una
Ley de procedimientos administrativos, similar a la española,
que regule con carácter general el procedimiento administrativo
y, por tanto las causas de nulidad que analizamos, de tal forma
que las normas sectoriales, sobre esa base común, se limiten a
establecer las peculiaridades propias de la materia que regulen.
Tal inexistencia ha permitido a la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la C.S.J. argumentar que el término nulidad
de pleno derecho resulta extraño y foráneo a la legislación
salvadoreña ya que no existe una Ley General de Procedimientos
Administrativos que configure los supuestos de nulidad absoluta;
que estas causas han de encontrarse específica o taxativamente
tipificados por la ley; y, en fin, que no es factible la aplicación
del inciso final del Art. 7 de la LJCA ya que no existe base legal

para clasificar las nulidades a que alude el citado artículo, pudiendo

convertirse el Tribunal en el encargado de crear - en base a
doctrina o derecho comparado - los supuestos que tipifiquen la
nulidad de pleno derecho, autoatribuyéndose una función
legislativa, lo cual generaría inseguridad jurídica a los
administrados.



 

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